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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2088 (del art. 2)

Texto

     Art. 2088. Ningún socio, aun ejerciendo las más
amplias facultades administrativas, puede incorporar a un
tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus
consocios; pero puede sin este consentimiento asociarle a
sí mismo, y se formará entonces entre él y el tercero una
sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del
socio antiguo en la primera sociedad.