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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2307 (del art. 2)

Texto

     Art. 2307. A las deudas contraídas en pro de la
comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que
las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad
para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.
     Si la deuda ha sido contraída por los comuneros
colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no
habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor
por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los
otros para que se le abone lo que haya pagado de más sobre
la cuota que le corresponda.