Texto
Art. 159. Los cónyuges separados de bienes
administran, con plena independencia el uno del otro, los
bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren
durante éste, a cualquier título.
Si los cónyuges se separaren de bienes durante el
matrimonio, la administración separada comprende los bienes
obtenidos como producto de la liquidación de la sociedad
conyugal o del régimen de participación en los gananciales
que hubiere existido entre ellos.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 2 del Título VI del Libro Primero de este Código.