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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1363 (del art. 2)

Texto

     Art. 1363. Los legatarios que deban contribuir al pago         L. 10.271
de las legítimas, de las asignaciones con cargo a la cuarta         Art. 1°
de mejoras o de las deudas hereditarias, lo harán a
prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la
porción del legatario insolvente no gravará a los otros.
     No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios
aquellos a quienes el testador hubiere expresamente
exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de
los demás legatarios, quedare incompleta una legítima o
insoluta una deuda, serán obligados al pago aun los
legatarios exonerados por el testador.
     Los legados de obras pías o de beneficencia pública
se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de
disposición expresa, y entrarán a contribución después
de los legados expresamente exonerados; pero los legados
estrictamente alimenticios a que el testador es obligado por
ley, no entrarán a contribución sino después de todos los
otros.