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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1458 (del art. 2)

Texto

     Art. 1458. El dolo no vicia el consentimiento sino
cuando es obra de una de las partes, y cuando además
aparece claramente que sin él no hubieran contratado.
     En los demás casos el dolo da lugar solamente a la
acción de perjuicios contra la persona o personas que lo
han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las
primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las
segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado
del dolo.