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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 191 (del art. 2)

Texto

     Art. 191. El hijo que, al tiempo del reconocimiento,
fuere mayor de edad, podrá repudiarlo dentro del término
de un año, contado desde que lo conoció. Si fuere menor,
nadie podrá repudiarlo sino él y dentro de un año, a
contar desde que, llegado a la mayor edad, supo del
reconocimiento.
     El curador del mayor de edad que se encuentre en               L. 19.585
interdicción por demencia o sordomudez, necesitará                  Art. 1º, Nº 24
autorización judicial para poder repudiar.
     El disipador bajo interdicción no necesitará
autorización de su representante legal ni de la justicia
para repudiar.
     El repudio deberá hacerse por escritura pública,
dentro del plazo señalado en el presente artículo. Esta
escritura deberá subinscribirse al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo.
     La repudiación privará retroactivamente al
reconocimiento de todos los efectos que beneficien
exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no
alterará los derechos ya adquiridos por los padres o
terceros, ni afectará a los actos o contratos válidamente
ejecutados o celebrados con anterioridad a la
subinscripción correspondiente.
     Toda repudiación es irrevocable.