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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 457 (del art. 2)

Texto

     Art. 457. Cuando el niño demente haya llegado a la
pubertad, podrá el padre de familia seguir cuidando de su
persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual
deberá precisamente provocar el juicio de interdicción.