Texto
Art. 2096. Los acreedores de un socio no tienen acción
sobre los bienes sociales sino por hipoteca, anterior a la
sociedad, o por hipoteca posterior, cuando el aporte del
inmueble no conste por inscripción en el competente
Registro.
Podrán, sin embargo, intentar contra la sociedad las
acciones indirecta y subsidiaria que se les conceden por el
artículo 2094.
Podrán también pedir que se embarguen a su favor las
asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los
beneficios sociales o de sus aportes o acciones.