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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1322 (del art. 2)

Texto

     Art. 1322. Los tutores y curadores, y en general los
que administran bienes ajenos por disposición de la ley, no
podrán proceder a la partición de las herencias o de los
bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin
autorización judicial.
     Pero el marido no habrá menester esta autorización
para provocar la partición de los bienes en que tenga parte
su mujer: le bastará el consentimiento de su mujer, si
ésta fuere mayor de edad y no estuviere imposibilitada de
prestarlo, o el de la justicia en subsidio.