dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 879 (del art. 2)
Texto
Art. 879. No hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.