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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1533 (del art. 2)

Texto

     Art. 1533. Es divisible la acción de perjuicios que
resulta de no haberse cumplido o de haberse retardado la
obligación indivisible: ninguno de los acreedores puede
intentarla y ninguno de los deudores está sujeto a ella,
sino en la parte que le quepa.
     Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la
obligación indivisible se ha hecho imposible el
cumplimiento de ella, ése sólo será responsable de todos
los perjuicios.