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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1323 (del art. 2)

Texto

     Art. 1323. Sólo pueden ser partidores los abogados             L. 10.271
habilitados para ejercer la profesión y que tengan la libre         Art. 1°
disposición de sus bienes.
     Son aplicables a los partidores las causales de
implicancia y recusación que el Código Orgánico de
Tribunales establece para los jueces.