dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1323 (del art. 2)
Texto
Art. 1323. Sólo pueden ser partidores los abogados L. 10.271 habilitados para ejercer la profesión y que tengan la libre Art. 1° disposición de sus bienes. Son aplicables a los partidores las causales de implicancia y recusación que el Código Orgánico de Tribunales establece para los jueces.