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Art. 1792-21. El crédito de participación en los L. 19.335
gananciales es puro y simple y se pagará en dinero. Art. 21º
Con todo, si lo anterior causare grave perjuicio al
cónyuge deudor o a los hijos comunes, y ello se probare
debidamente, el juez podrá conceder plazo de hasta un año
para el pago del crédito, el que se expresará en unidades
tributarias mensuales. Ese plazo no se concederá si no se
asegura, por el propio deudor o un tercero, que el cónyuge
acreedor quedará de todos modos indemne.