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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 18 (del art. 3)

Texto

     Art. 18. Sólo podrán pedir rectificación de una
inscripción las personas a que ésta se refiera, sus
representantes legales o sus herederos.
     El juez deberá proceder con conocimiento de causa y
resolverá con el mérito de los instrumentos públicos
constitutivos del estado civil que comprueben el error. A
falta de estos instrumentos, resolverá, previa información
sumaria y audiencia de los parientes en la forma prescrita
en el Código de Procedimiento Civil.
     Si se dedujere oposición por legítimo contradictor,
el negocio se hará contencioso y se sujetará a los
trámites del juicio que corresponda.

      Haya habido oposición o no, el juez antes de dictar           L. 10.271
sentencia oirá a la Dirección General del Registro Civil            Art. 3.º
Nacional, para lo cual le enviará los antecedentes
completos.
      No obstante, el juez omitirá dicho trámite cuando  la         L. 19.585
solicitud de rectificación de partidas se funde en                  Art. 2.º, N.º 4
reconocimientos de hijos o cuando se trate de corregir
errores u omisiones que revistan los caracteres de
manifiestos, en los términos del artículo anterior. En
este caso el juez deberá dejar testimonio de este hecho en
la sentencia, expresando la causa de la omisión.