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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1572 (del art. 2)

Texto

     Art. 1572. Puede pagar por el deudor cualquiera persona
a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su
voluntad, y aun a pesar del acreedor.
     Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra
de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o
talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra
persona contra la voluntad del acreedor.