Texto
Art. 1816. La compra de cosa propia no vale: el
comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que
hubiere dado por ella.
Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta,
y todos los frutos tanto naturales como civiles que después
produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se
haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o
en el evento de cierta condición; pues en estos casos no
pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el
plazo, o cumplida la condición.
Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado
por estipulaciones expresas de los contratantes.