Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 244 (del art. 2)

Texto

     Art. 244. La patria potestad será ejercida por el
padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en
acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida
ante cualquier oficial del Registro Civil, que se
subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento
del hijo dentro de los treinta días siguientes a su
otorgamiento.
     A falta de acuerdo, toca al padre y a la madre en
conjunto el ejercicio de la patria potestad.
     Con todo, los padres podrán actuar indistintamente en
los actos de mera conservación. Respecto del resto de los
actos, se requerirá actuación conjunta. En caso de
desacuerdo de los padres, o cuando uno de ellos esté
ausente o impedido o se negare injustificadamente, se
requerirá autorización judicial.
     En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga
indispensable, a petición de uno de los padres, el juez
podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o
madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de los
padres, si la ejercieren conjuntamente. Ejecutoriada la
resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo
señalado en el inciso primero.
     En defecto del padre o madre que tuviere la patria
potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro de
los padres.