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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1916 (del art. 2)

Texto

     Art. 1916. Son susceptibles de arrendamiento todas las
cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin
consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y
los derechos estrictamente personales, como los de
habitación y uso.
     Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el arrendatario
de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el
arrendador, en caso de evicción.