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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 857 (del art. 2)

Texto

     Art. 857. Cualquiera de los condueños tiene el derecho
de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las
ordenanzas generales o locales; sujetándose a las reglas
siguientes:
     1ª. La nueva obra será enteramente a su costa.
     2ª. Pagará al vecino, a título de indemnización por
el aumento de peso que va a cargar sobre la pared medianera,
la sexta parte de lo que valga la obra nueva.
     3ª. Pagará la misma indemnización todas las veces
que se trate de reconstruir la pared medianera.
     4ª. Será obligado a elevar a su costa las chimeneas
del vecino situadas en la pared medianera.
     5ª. Si la pared medianera no es bastante sólida para
soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa,
indemnizando al vecino por la remoción y reposición de
todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o
estaba pegado a ella.
     6ª. Si reconstruyendo la pared medianera, fuere
necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre
el terreno del que construya la obra nueva.
     7ª. El vecino podrá en todo tiempo adquirir la
medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la
mitad del costo total de ésta, y el valor de la mitad del
terreno sobre que se haya extendido la pared medianera,
según el inciso anterior.