Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 802 (del art. 2)

Texto

     Art. 802. El usufructuario es responsable no sólo de
sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a
que su negligencia haya dado lugar.
     Por consiguiente, es responsable de las servidumbres
que por su tolerancia haya dejado adquirir sobre el predio
fructuario, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas
en la cosa fructuaria hayan inferido al dueño, si no las ha
denunciado al propietario oportunamente pudiendo.