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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2095 (del art. 2)

Texto

     Art. 2095. Si la sociedad colectiva es obligada
respecto de terceros, la totalidad de la deuda se dividirá
entre los socios a prorrata de su interés social, y la
cuota del socio insolvente gravará a los otros.
     No se entenderá que los socios son obligados
solidariamente o de otra manera que a prorrata de su
interés social, sino cuando así se exprese en el título
de la obligación, y ésta se haya contraído por todos los
socios o con poder especial de ellos.