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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1678 (del art. 2)

Texto

     Art. 1678. Si la cosa debida se destruye por un hecho
voluntario del deudor, que inculpablemente ignoraba la
obligación, se deberá solamente el precio sin otra
indemnización de perjuicios.