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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1597 (del art. 2)

Texto

     Art. 1597. Si ninguna de las partes ha imputado el
pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba
devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia
bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.