dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1597 (del art. 2)
Texto
Art. 1597. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.