Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 1 de 2000 Minjus, artículo 1019 (del art. 2)

Texto

     Art. 1019. El ciego, el sordo o el sordomudo que puedan
darse a entender claramente, aunque no por escrito, sólo
podrán testar nuncupativamente y ante escribano o
funcionario que haga las veces de tal.
     En el caso del ciego, el testamento deberá leerse en
voz alta dos veces: la primera por el escribano o
funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegido al
efecto por el testador.
     Tratándose del sordo o del sordomudo, la primera y la
segunda lectura deberán efectuarse, además, ante un perito
o especialista en lengua de señas, quien deberá, en forma
simultánea, dar a conocer al otorgante el contenido de la
misma.
     Deberá hacerse mención especial de estas solemnidades
en el testamento.