dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 220 (del art. 2)
Texto
Art. 220. No procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio de L. 19.585 lo que se dispone en el artículo 320. Art. 1º, Nº 24
Art. 220. No procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio de L. 19.585 lo que se dispone en el artículo 320. Art. 1º, Nº 24