Texto
Art. 19. Si constare en el proceso que en contra del
alimentante se hubiere decretado dos veces alguno de los
apremios señalados en los artículos 14 y 16, procederá en
su caso, ante el tribunal que corresponda y siempre a
petición del titular de la acción respectiva, lo
siguiente:
1. Decretar la separación de bienes de los cónyuges.
2. Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código
Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se
refiere dicho inciso.
3. Autorizar la salida del país de los hijos menores
de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en
cuyo caso procederá en conformidad a lo dispuesto en el
inciso sexto del artículo 49 de la ley Nº 16.618.
La circunstancia señalada en el inciso anterior será
especialmente considerada para resolver sobre:
a) La falta de contribución a que hace referencia el
artículo 225 del Código Civil.
b) La emancipación judicial por abandono del hijo a
que se refiere el artículo 271, número 2, del Código
Civil.