Texto
Art. 2187. Si los herederos del comodatario, no
teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la
cosa prestada, podrá el comodante (no pudiendo o no
queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo
ésta ineficaz) exigir de los herederos que le paguen el
justo precio de la cosa prestada o que le cedan las acciones
que en virtud de la enajenación les competan, según viere
convenirle.
Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán
todo perjuicio, y aun podrán ser perseguidos criminalmente
según las circunstancias del hecho.