Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2187 (del art. 2)

Texto

     Art. 2187. Si los herederos del comodatario, no
teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la
cosa prestada, podrá el comodante (no pudiendo o no
queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo
ésta ineficaz) exigir de los herederos que le paguen el
justo precio de la cosa prestada o que le cedan las acciones
que en virtud de la enajenación les competan, según viere
convenirle.
     Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán
todo perjuicio, y aun podrán ser perseguidos criminalmente
según las circunstancias del hecho.