Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 240 (del art. 2)

Texto

     Art. 240. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere
sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus
padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados
por el juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los
costos de su crianza y educación,  tasados por el juez. 
           L. 19.585
 El juez sólo concederá la autorización si estima, por              Art. 1º, Nº 24
razones graves, que es de conveniencia para el hijo.