dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 240 (del art. 2)
Texto
Art. 240. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez. L. 19.585 El juez sólo concederá la autorización si estima, por Art. 1º, Nº 24 razones graves, que es de conveniencia para el hijo.