Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1831 (del art. 2)

Texto

     Art. 1831. Un predio rústico puede venderse con
relación a su cabida o como una especie o cuerpo cierto.
     Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta
se expresa de cualquier modo en el contrato, salvo que las
partes declaren que no entienden hacer diferencia en el
precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la
cabida que reza el contrato.
     Es indiferente que se fije directamente un precio
total, o que éste se deduzca de la cabida o número de
medidas que se expresa, y del precio de cada medida.
     Es asimismo indiferente que se exprese una cabida total
o las cabidas de las varias porciones de diferentes
calidades y precios que contenga el predio, con tal que de
estos datos resulte el precio total y la cabida total.
     Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más
predios por una sola venta.
     En todos los demás casos se entenderá venderse el
predio o predios como un cuerpo cierto.