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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1209 (del art. 2)

Texto

     Art. 1209. No valdrá ninguna de las causas de
desheredamiento mencionadas en el artículo anterior, si no
se expresa en el testamento específicamente, y si además
no se hubiere probado judicialmente en vida del testador, o
las personas a quienes interesare el desheredamiento no la
probaren después de su muerte.
     Sin embargo, no será necesaria la prueba, cuando el
desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro
años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro
de los cuatro años contados desde el día en que haya
cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de
abrirse la sucesión era incapaz.