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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 226 (del art. 2)

Texto

     Art. 226. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad
física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal
de los hijos a otra persona o personas competentes, velando
primordialmente por el interés superior del niño conforme
a los criterios establecidos en el artículo 225-2.
     En la elección de estas personas se preferirá a los
consanguíneos más próximos y, en especial, a los
ascendientes, al cónyuge o al conviviente civil del padre o
madre, según corresponda.