Texto
Art. 1885. El tiempo en que se podrá intentar la
acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años
contados desde la fecha del contrato.
Pero en todo caso tendrá derecho el comprador a que se
le dé noticia anticipada, que no bajará de seis meses para
los bienes raíces ni de quince días para las cosas
muebles; y si la cosa fuere fructífera, y no diere frutos
sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e
inversiones preparatorias, no podrá exigirse la
restitución demandada sino después de la próxima
percepción de frutos.