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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1910 (del art. 2)

Texto

     Art. 1910. Si el heredero se hubiere aprovechado de los
frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios,
será obligado a reembolsar su valor al cesionario.
     El cesionario por su parte será obligado a indemnizar
al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya
hecho el cedente en razón de la herencia.
     Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse
al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho
de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado
otra cosa.
     Se aplicarán las mismas reglas al legatario.