Texto
Art. 229. El padre o madre que no tenga el cuidado
personal del hijo tendrá el derecho y el deber de mantener
con él una relación directa y regular, la que se ejercerá
con la frecuencia y libertad acordada directamente con quien
lo tiene a su cuidado según las convenciones a que se
refiere el inciso primero del artículo 225 o, en su
defecto, con las que el juez estimare conveniente para el
hijo.
Se entiende por relación directa y regular aquella que
propende a que el vínculo familiar entre el padre o madre
que no ejerce el cuidado personal y su hijo se mantenga a
través de un contacto periódico y estable.
Para la determinación de este régimen, los padres, o
el juez en su caso, fomentarán una relación sana y cercana
entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y
su hijo, velando por el interés superior de este último,
su derecho a ser oído y la evolución de sus facultades, y
considerando especialmente:
a) La edad del hijo.
b) La vinculación afectiva entre el hijo y su padre o
madre, según corresponda, y la relación con sus parientes
cercanos.
c) El régimen de cuidado personal del hijo que se haya
acordado o determinado.
d) Cualquier otro elemento de relevancia en
consideración al interés superior del hijo.
Sea que se decrete judicialmente el régimen de
relación directa y regular o en la aprobación de acuerdos
de los padres en estas materias, el juez deberá asegurar la
mayor participación y corresponsabilidad de éstos en la
vida del hijo, estableciendo las condiciones que fomenten
una relación sana y cercana.
El padre o madre que ejerza el cuidado personal del
hijo no obstaculizará el régimen de relación directa y
regular que se establezca a favor del otro padre, conforme a
lo preceptuado en este artículo.
Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este
derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del
hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.