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Art. 1792-2. En el régimen de participación en los L. 19.335
gananciales los patrimonios del marido y de la mujer se Art. 2º
mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra,
goza y dispone libremente de lo suyo. Al finalizar la
vigencia del régimen de bienes, se compensa el valor de los
gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen
derecho a participar por mitades en el excedente.
Los principios anteriores rigen en la forma y con las
limitaciones señaladas en los artículos siguientes y en el
párrafo I del Título VI del Libro Primero del Código
Civil.