Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1850 (del art. 2)

Texto

     Art. 1850. El aumento de valor debido a causas
naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere a
la cuarta parte del precio de la venta; a menos de probarse
en el vendedor mala fe, en cuyo caso será obligado a pagar
todo el aumento de valor, de cualesquiera causas que
provenga.