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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1556 (del art. 2)

Texto

     Art. 1556. La indemnización de perjuicios comprende el
daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse
cumplido la obligación, o de haberse cumplido
imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
     Exceptúanse los casos en que la ley la limita
expresamente al daño emergente.