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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 9 (del art. 7)

Texto

     Art. 9º. El juez podrá decretar o aprobar que se
imputen al pago de la pensión, parcial o totalmente, los
gastos útiles o extraordinarios que efectúe el alimentante
para satisfacer necesidades permanentes de educación, salud
o vivienda del alimentario.
     El juez podrá también fijar o aprobar que la pensión
alimenticia se impute total o parcialmente a un derecho de
usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante,
quien no podrá enajenarlos ni gravarlos sin autorización
del juez. Si se tratare de un bien raíz, la resolución
judicial servirá de título para inscribir los derechos
reales y la prohibición de enajenar o gravar en los
registros correspondientes del Conservador de Bienes
Raíces. Podrá requerir estas inscripciones el propio
alimentario.
     La constitución de los mencionados derechos reales no
perjudicará a los acreedores del alimentante cuyos
créditos tengan una causa anterior a su inscripción.
     En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que
goce del derecho de habitación estarán exentos de las
obligaciones que para ellos establecen los artículos 775 y
813 del Código Civil, respectivamente, estando sólo
obligados a confeccionar un inventario simple.  Se
aplicarán al usufructuario las normas de los artículos
819, inciso primero, y 2466, inciso tercero, del Código
Civil.
     Cuando el cónyuge alimentario tenga derecho a
solicitar, para sí o para sus hijos menores, la
constitución de un usufructo, uso o habitación en
conformidad a este artículo, no podrá pedir la que
establece el artículo 147 del Código Civil respecto de los
mismos bienes.
     El no pago de la pensión así decretada o acordada
hará incurrir al alimentante en los apremios establecidos
en esta ley y, en el caso del derecho de habitación o
usufructo recaído sobre inmuebles, se incurrirá en dichos
apremios aun antes de haberse efectuado la inscripción a
que se refiere el inciso segundo.