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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 18 (del art. 8)

Texto

     Art. 18. Estarán exentas del impuesto que establece
esta ley las siguientes asignaciones y donaciones:
     1.º Las que se dejen o hagan a la Beneficencia
Pública Chilena, a las Municipalidades de la República y a
las corporaciones o fundaciones de derecho público
costeadas o subvencionadas con fondos del Estado;
     2.º Las donaciones de poca monta establecida por la
costumbre, en beneficio de personas que no se encuentren
amparadas por una exención establecida en el artículo
2.º;
     3.º Las que consistan en cantidades periódicas
destinadas a la alimentación de personas a quienes el
causante o donante esté obligado por la ley a alimentar.
     Cuando, a juicio del Servicio, la pensión pareciere
excesiva, podrá pedir a la justicia ordinaria que determine
cuál es la parte exenta del impuesto;
     4.º Las que se dejen para la construcción o
reparación de templos destinados al servicio de un culto o
para el mantenimiento del mismo culto;
     5.º Aquellas cuyo único fin sea la beneficencia, la
difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en
el país;
     6.º La destinada exclusivamente a un fin de bien
público y cuya exención sea decretada por el Presidente de
la República.
     7. Las asignaciones hereditarias que cedan en favor de
alguna de las entidades consideradas beneficiarias, para los
efectos de la Ley de Donaciones con Fines Culturales,
contenida en el articulo 8º de la ley Nº18.985, sea que
ellas consistan en una cantidad de dinero, que se paguen de
una sola vez o en forma periódica, o bien en especies.