Texto
Art. 180. La filiación es matrimonial cuando existe
matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o
del nacimiento del hijo.
Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos L. 19.585
padres contraen matrimonio con posterioridad a su Art. 1º, Nº 24
nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad hayan
estado previamente determinadas por los medios que este
Código establece, o bien se determinen por reconocimiento
realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o
durante su vigencia, en la forma prescrita por el artículo
187. Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a
la posteridad del hijo fallecido.
En los demás casos, la filiación es no matrimonial.