Texto
Art. 147. Durante el matrimonio el juez podrá
constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no
propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre
los bienes familiares. En la constitución de esos derechos
y en la fijación del plazo que les pone término, el juez
tomará especialmente en cuenta el interés de los hijos,
cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los
cónyuges.
El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras
obligaciones o modalidades si así pareciere equitativo.
La declaración judicial a que se refiere el inciso
anterior servirá como título para todos los efectos
legales.
La constitución de los mencionados derechos sobre
bienes familiares no perjudicará a los acreedores que el
cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución,
ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge no
propietario tuviere en cualquier momento.