Texto
Art. 2350. El obligado a prestar fianza debe dar un
fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más
que suficientes para hacerla efectiva, y que esté
domiciliado o elija domicilio dentro de la jurisdicción de
la respectiva Corte de Apelaciones.
Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo se
tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia
comercial o cuando la deuda afianzada es módica.
Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados
o litigiosos, o que no existan en el territorio del Estado,
o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones
resolutorias.
Si el fiador estuviere recargado de deudas que pongan
en peligro aun los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco
se contará con éstos.