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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 2350 (del art. 2)

Texto

     Art. 2350. El obligado a prestar fianza debe dar un
fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más
que suficientes para hacerla efectiva, y que esté
domiciliado o elija domicilio dentro de la jurisdicción de
la respectiva Corte de Apelaciones.
     Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo se
tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia
comercial o cuando la deuda afianzada es módica.
     Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados
o litigiosos, o que no existan en el territorio del Estado,
o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones
resolutorias.
     Si el fiador estuviere recargado de deudas que pongan
en peligro aun los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco
se contará con éstos.