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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 327 (del art. 2)

Texto

     Art. 327. Mientras se ventila la obligación de prestar
alimentos, deberá el juez ordenar que se den
provisoriamente, con el solo mérito de los documentos y
antecedentes presentados; sin perjuicio de la restitución,
si la persona a quien se demandan obtiene sentencia
absolutoria.
     Cesa este derecho a la restitución, contra el que, de
buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado
la demanda.