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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 25 (del art. 8)

Texto

     Art. 25. Para los efectos de esta ley el heredero no
podrá disponer de los bienes de la herencia, sin que
previamente se haya inscrito la resolución que da la
posesión efectiva de la herencia, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.