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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1344 (del art. 2)

Texto

     Art. 1344. Cada asignatario se reputará haber sucedido
inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos
que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte
alguna en los otros efectos de la sucesión.
     Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha
enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro
de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de
cosa ajena.