dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 739 (del art. 2)
Texto
Art. 739. Toda condición de que penda la restitución L. 16.952 de un fideicomiso, y que tarde más de cinco años en Art. 1º cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución. Estos cinco años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.