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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 970 (del art. 2)

Texto

     Art. 970. 7º Es indigno de suceder al impúber,
demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender
claramente, el ascendiente o descendiente que, siendo
llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le
nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión
un año entero: a menos que aparezca haberle sido imposible
hacerlo por sí o por procurador.
     Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la
diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.
     Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha
en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada.
     La obligación no se extiende a los menores, ni en              L. 18.802
general a los que viven bajo tutela o curaduría. Esta causa         Art. 1, Nº 49
de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la
pubertad, o el demente sordo o sordomudo toman la
administración de sus bienes.