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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 688 (del art. 2)

Texto

     Art. 688. En el momento de deferirse la herencia, la
posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de
la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al
heredero para disponer en manera alguna de un inmueble,
mientras no preceda:
     1º. La inscripción del decreto judicial o la
resolución administrativa que otorgue la posesión
efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces
de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido
pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la
segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas;
     2º. Las inscripciones especiales prevenidas en los
incisos primero y segundo del artículo precedente: en
virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de
los inmuebles hereditarios, y
     3º. La inscripción prevenida en el inciso tercero:
sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los
inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.