Texto
Art. 688. En el momento de deferirse la herencia, la
posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de
la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al
heredero para disponer en manera alguna de un inmueble,
mientras no preceda:
1º. La inscripción del decreto judicial o la
resolución administrativa que otorgue la posesión
efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces
de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido
pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la
segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas;
2º. Las inscripciones especiales prevenidas en los
incisos primero y segundo del artículo precedente: en
virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de
los inmuebles hereditarios, y
3º. La inscripción prevenida en el inciso tercero:
sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los
inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.