dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 417 (del art. 2)
Texto
Art. 417. Expirado su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.