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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 1 de 2000 del ministerio de justicia, artículo 1792-24 (del art. 2)

Texto

     Art. 1792-24. El cónyuge acreedor perseguirá el pago,          L. 19.335
primeramente, en el dinero del deudor; si éste fuere                Art. 24º
insuficiente, lo hará en los muebles y, en subsidio, en los
inmuebles.
     A falta o insuficiencia de todos los bienes señalados,
podrá perseguir su crédito en los bienes donados entre
vivos, sin su consentimiento, o enajenados en fraude de sus
derechos. Si persigue los bienes donados entre vivos,
deberá proceder contra los donatarios en un orden inverso
al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando
por las más recientes. Esta acción prescribirá en cuatro
años contados desde la fecha del acto.